Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Resolución Nº 938/2014
Bs. As., 26/8/2014
VISTO el Expediente Nº 2396/2014 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 93 de la Ley Nº 26.522 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
aprobará el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL DIGITALES,
en el cual se fijarán las condiciones de emisión durante la transición a los servicios de
radiodifusión digitales; debiéndose mantener los derechos y obligaciones de los titulares de
licencias obtenidas por concurso público para servicios abiertos analógicos, garantizando
su vigencia y área de cobertura, en tanto se encuentren operativos y hasta la fecha de finalización
del proceso de transición tecnológica que al efecto establezca el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que a través del Decreto Nº 1148 de fecha 31 de agosto de 2009 (B.O. 1/09/2009), se creó el
SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T), basado en el estándar
denominado ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial), el cual consiste en un
conjunto de patrones tecnológicos a ser adoptados para la transmisión y recepción de señales
digitales terrestres, radiodifusión de imágenes y sonido; y se estableció un plazo de DIEZ (10) años
a fin de realizar el proceso de transición de la televisión analógica a dicho sistema.
Que el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL DIGITALES
debe prever además, las condiciones de transición de las emisoras de titularidad estatal, universitarias,
de los Pueblos Originarios y de la Iglesia Católica.
Que a fin de garantizar la participación ciudadana, la universalización del acceso a nuevas
tecnologías y la satisfacción de los objetivos previstos en la Ley, el artículo 93 mencionado requiere
que, antes de cualquier toma de decisión, se deberá cumplir con la sustanciación de un
procedimiento de elaboración participativa de normas y de audiencia pública.
Que el Decreto Nº 1172 del 3 de diciembre de 2003, relativo al acceso a la información
pública, institucionalizó los instrumentos de las audiencias públicas y de la elaboración participativa
de normas, estableciendo un procedimiento común para la administración pública
nacional centralizada y descentralizada que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que, en efecto, su artículo 1° aprobó el “Reglamento General de Audiencias Públicas para el
Poder Ejecutivo Nacional” (Anexo I) y el “Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del
Poder Ejecutivo Nacional” (Anexo II); mientras que su artículo 3° aprobó el “Reglamento General
para la Elaboración Participativa de Normas” (Anexo V) y el “Formulario para la Presentación de
Opiniones y Propuestas en el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas” (Anexo VI).
Que dichos reglamentos propenden a la ampliación de la participación de la sociedad en los
procesos de toma de decisiones de la Administración.
Que corresponde a esta AUTORIDAD FEDERAL, como autoridad de aplicación de la Ley
Nº 26.522, oficiar de autoridad responsable y convocante de los procedimientos de elaboración
participativa y audiencia pública, prescriptos por dicha norma.
Que, en consecuencia, deviene necesario el dictado del acto administrativo por el que se dé
inicio a los procedimientos; se disponga la publicidad del proyecto de norma en el Boletín Oficial
de la República Argentina; en dos diarios de circulación nacional y en la página web de este Organismo;
y se aprueben los formularios para la presentación de opiniones y propuestas y demás
formalidades para su instrumentación.
Que el COMITE REGULATORIO CONJUNTO PERMANENTE previsto en el artículo 12, inciso 4)
del Anexo I del Decreto Nº 1225/10, conformado merced al convenio suscripto por este Organismo
y el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS; e integrado
por el Consejo Asesor del Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre, la Comisión Nacional
de Comunicaciones; la Secretaría de Comunicaciones, y por esta AUTORIDAD FEDERAL, se ha
expedido con relación a la pertinencia del proyecto propiciado.
Que en razón de la proximidad de la fecha de la audiencia pública que se convoca, la presente
medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emanadas del artículo 5.4 del reglamento aprobado
por la Resolución Nº 312-AFSCA/10.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS Y REGULATORIOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido por el artículo 93 de la Ley Nº 26.522
y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1225/10, y en uso de las facultades conferidas por
el artículo 12, inciso 1) de la Ley Nº 26.522 y 5.4 del Anexo I de la Resolución Nº 312-AFSCA/10.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO
DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Iníciase el procedimiento de elaboración participativa del “Plan Nacional de
Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales”, de conformidad con las previsiones del artículo
93 de la Ley Nº 26.522, cuyo proyecto, como Anexo I integra la presente.
ARTICULO 2° — Apruébase el Formulario para la Presentación de Opiniones y Propuestas en
el Procedimiento de Elaboración Participativa del “Plan Nacional de Servicios de Comunicación
Audiovisual Digitales”, que como Anexo II integra la presente.
ARTICULO 3° — En el plazo indicado en el artículo 13 de la presente los interesados podrán
presentar sus opiniones y propuestas, a través del formulario referido en el artículo 2° el que
deberá ser retirado y presentado en la sede de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, sito en la calle Suipacha Nº 765, 3° Piso Frente, DIRECCION DE
DESPACHO Y MESA DE ENTRADAS o en las DELEGACIONES AFSCA del Interior del País.
ARTICULO 4° — Los formularios se identificarán del siguiente modo, en correspondencia con
el lugar en el que sea retirado, para su ulterior presentación:
• Sede Central - Cdad. Autónoma de Buenos Aires: 001-001 al 100
• Delegación Región Saladillo - 002-001 al 50
• Delegación Región Pergamino - 003-001 al 50
• Delegación Región General Pueyrredón - 004-001 al 50
• Delegación Región La Plata - 005-001 al 50
• Delegación Región Lincoln - 006-001 al 50
• Delegación Región Bahía Blanca - 007-001 al 50
• Delegación Catamarca: 008-001 al 50
• Delegación Chaco 009-001 al 50
• Delegación Chubut I - Comodoro Rivadavia 010-001 al 50
• Delegación Chubut II - Trelew 011-001 al 50
• Delegación Córdoba I - Capital 012-001 al 50
• Delegación Corrientes 013-001 al 50
• Delegación Entre Ríos 014-001 al 50
• Delegación Formosa 015-001 al 50
• Delegación Jujuy 016-001 al 50
• Delegación La Pampa 017-001 al 50
• Delegación La Rioja 018-001 al 50
• Delegación Mendoza 019-001 al 50
• Delegación Misiones 020-001 al 50
• Delegación Neuquén 021-001 al 50
• Delegación Río Negro I - Viedma 022-001 al 50
• Delegación Río Negro II - Bariloche 023-001 al 50
• Delegación Salta 024-001 al 50
• Delegación San Juan 025-001 al 50
• Delegación San Luis 026-001 al 50
• Delegación Santa Cruz 027-001 al 50
• Delegación Santa Fe l - Santa Fe 028-001 al 50
• Delegación Santa Fe II - Rosario 029-001 al 50
• Delegación Santiago del Estero 030-001 al 50
• Delegación Tierra del Fuego I - Ushuaia 031-001 al 50
• Delegación Tierra del Fuego II - Río Grande 032-001 al 50
• Delegación Tucumán 033-001 al 50
Las delegaciones llevarán un registro del retiro y presentación del formulario, con indicación
del presentante y su respectiva fecha.
ARTICULO 5° — El proyecto de norma a que alude la presente medida se encontrará
disponible para su consulta en la página web de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL (www.afsca.gob.ar). Las opiniones podrán ser comunicadas
a través de correo electrónico dirigido a plandigital@afsca.gob.ar, con los alcances previstos
en el artículo 17, del Anexo V, del Decreto Nº 1172/03. Asimismo, en la citada página se
encontrará disponible la Norma Nacional de Servicio para televisión digital terrestre abierta.
ARTICULO 6° — Convócase a audiencia pública para recabar opiniones relativas al proyecto
de decreto del PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
DIGITALES de conformidad con las previsiones del artículo 93 de la Ley Nº 26.522, cuyo
proyecto, como Anexo I integra la presente.
ARTICULO 7° — Fíjase la fecha del 19 de septiembre de 2014, a las 9.00 hs., en el AUDITORIO
DE LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA PARA LA EDUCACION Y EL TRABAJO, sito
en Sarmiento 2037 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, para la realización de la
audiencia pública que refiere el artículo que antecede.
ARTICULO 8° — La DIRECCION NACIONAL DE GESTION, ADMINISTRACION Y DESARROLLO
DE SERVICIOS AUDIOVISUALES presidirá la audiencia pública, difundiéndola a través
de canales institucionales y públicos, cuyo procedimiento se regirá por las disposiciones
del Anexo I del Decreto Nº 1172/03.
ARTICULO 9° — El área de implementación de la Audiencia Pública será la DIRECCION
DE EVALUACION TECNICA de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION, ADMINISTRACION Y
DESARROLLO DE SERVICIOS AUDIOVISUALES.
ARTICULO 10. — Habilítase el Registro para la inscripción previa de los participantes a
la audiencia pública, en los términos y con los alcances previstos en el artículo 14 del Anexo
I del Decreto Nº 1172/03, en el ámbito de la DIRECCION DE EVALUACION TECNICA. El registro
se formalizará a través de la presentación del formulario, que como Anexo III integra
la presente, el que deberá ser retirado y presentado en la sede de la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, sito en la calle Suipacha Nº 765, 3° Piso
Frente, DIRECCION DE DESPACHO Y MESA DE ENTRADAS o en las DELEGACIONES AFSCA
del Interior del País.
ARTICULO 11. — Apruébase el Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del
Poder Ejecutivo Nacional relativa al “Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual
Digitales”, que como Anexo III forma parte de la presente.
ARTICULO 12. — Los formularios se identificarán como se indica en el artículo 4°, en
correspondencia con el lugar en el que sea retirado, para su ulterior presentación.
ARTICULO 13. — Los interesados podrán tomar vista, consultar el proyecto de norma y
sus antecedentes, a través de la compulsa del Expediente Nº 2396-AFSCA/14, en la sede de
la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, sita en la calle
Suipacha Nº 765, 3° Piso Frente —DIRECCION DE DESPACHO Y MESA DE ENTRADAS—,
durante un período de QUINCE (15) días hábiles administrativos, computados a partir del día
siguiente al segundo día de publicación de la presente, a los fines previstos por los artículos
16 del Anexo I y 14 del Anexo V del Decreto Nº 1172/03.
ARTICULO 14. — La presente medida se dicta ad referéndum del Directorio de esta AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
ARTICULO 15. — Regístrese, comuníquese, publíquese por DOS (2) días en el Boletín
Oficial de la República Argentina y en DOS (2) diarios de circulación nacional, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — MARTIN SABBATELLA, Presidente
del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
ANEXO I
ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS DECRETO Nº 1172/2003
“Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales”
ARTICULO 1.- Objeto.
El presente reglamento fija las condiciones de transición a los servicios de televisión
digital terrestre abierta.
ARTICULO 2.- Definiciones.
A los fines de la presente norma serán de aplicación las definiciones contenidas en la
Norma Nacional de Servicio para el servicio de comunicación audiovisual de televisión digital
terrestre abierta.
ARTICULO 3.- Sujetos alcanzados.
Los titulares de licencias y autorizaciones para prestar el servicio de televisión abierta
analógica que se encuentren operativas al dictado del presente se encuentran alcanzados
por este reglamento.
ARTICULO 4.- Plazo para la transición.
A fin de realizar el proceso de transición, al estándar digital adoptado por el Decreto
Nº 1148/09, rige el plazo de DIEZ (10) años, computados a partir de 1° de septiembre de
2009; o la fecha previa y/o parcial que establezca al efecto la AFSCA, de conformidad con el
grado de implementación del Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre y el desarrollo
del servicio de televisión digital terrestre abierta.
ARTICULO 5.- Condiciones de transmisión para los titulares de licencia.
Para la prestación de sus respectivos servicios, la AFSCA definirá para los titulares de
licencias un canal radioeléctrico, respetando el área de cobertura asignada a las licencias y
se le asignará capacidad necesaria para emitir el mismo contenido de su servicio analógico
a través del servicio digital, con definición Full HD 1080i (1920x1080) o hasta 12 Mbit/s y el
servicio de transmisión a dispositivos móviles (one-seg) para su propia programación en su
condición de sujeto obligado.
ARTICULO 6.- Obligaciones para los titulares de licencia.
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 26.522, los licenciatarios
deberán:
a) Emitir el mismo contenido de su servicio analógico (hasta la fecha de finalización de
la transición) a través del servicio digital y el destinado a dispositivos móviles, de ser implementado
por el licenciatario.
Prestar el servicio como licenciatarios obligados, conforme lo regula la Norma Nacional
de Servicio para el servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre
abierta, con relación a los licenciatarios vinculados y autorizados vinculados que determine
la AFSCA.
c) Prestar el servicio como licenciatario vinculado, conforme lo regula la Norma Nacional
de Servicio para el servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre abierta,
cuando el AFSCA así lo determine.
d) Prestar el servicio con modulación analógica hasta la oportunidad prevista en el artículo
4 y una vez vencido el plazo, dar fin a las transmisiones analógicas, continuando la
prestación de sus respectivos servicios con modulación digital, en la modalidad que les
fuera fijada para la transición, con sujeción al plazo de sus respectivas licencias.
ARTICULO 7.- Concursos públicos etapa transición.
Para aquellos prestadores cuyas licencias se extingan dentro del período dispuesto en
el Decreto Nº 1148/09, el AFSCA incorporará en los pliegos de bases y condiciones de los
respectivos concursos, por única vez y en carácter excepcional, un puntaje adicional a la
propuesta que realice quien sea el licenciatario obligado que surja de la aplicación de los
artículos 5 y 6 de esta norma. Ello sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que confiere
el artículo 50 de la Ley Nº 26.522 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1225/10,
relativas a la continuidad del servicio.
ARTICULO 8.- Condiciones de transmisión de los titulares de autorizaciones.
La AFSCA asignará a los titulares de autorizaciones un canal radioeléctrico o un canal
digital de televisión según corresponda y demás parámetros técnicos, respetando el área de
cobertura asignada en oportunidad de otorgarse la autorización. La AFSCA podrá asignar,
adicionalmente, el servicio de televisión móvil.
ARTICULO 9.- Obligaciones de los titulares de autorizaciones.
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 26.522, los autorizados deberán:
a) Emitir el mismo contenido de su servicio analógico (hasta la fecha de finalización de
la transición) a través del servicio digital y el destinado a dispositivos móviles —en caso de
corresponder—.
Prestar el servicio como autorizados obligados, conforme lo regula la Norma Nacional
de Servicio para el servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre abierta,
cuando el AFSCA así lo determine.
c) Prestar el servicio como autorizados vinculados, conforme lo regula la Norma Nacional
de Servicio para el servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre
abierta, cuando el AFSCA así lo determine.
d) Prestar el servicio con modulación analógica hasta la oportunidad prevista en el artículo
4 y una vez vencido el plazo, dar fin a las transmisiones analógicas, continuando la
prestación de sus respectivos servicios con modulación digital, en la modalidad que les
fuera fijada para la transición, con sujeción al plazo de sus respectivas licencias.
ARTICULO 10.- Condiciones especiales de la transición relativas a las Universidades
Nacionales.
La AFSCA reasignará parámetros técnicos a las Universidades Nacionales para la prestación
del servicio de televisión digital terrestre abierta, considerando la disponibilidad de
espectro. Las Universidades Nacionales se podrán conformar en consorcios para la generación
de una/s señal/es de contenidos, que será/n emitidas a través de uno o varios canales
digitales, por un/os licenciatario/s o autorizado/s obligado/s, en las condiciones que al
efecto fije la AFSCA.
ARTICULO 11.- Repetidoras.
Las repetidoras autorizadas y operativas, de servicios analógicos licenciatarios y autorizados
a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.522, continuarán emitiendo en las condiciones
de su autorización, hasta la fecha de finalización de la transición dispuesta por el Decreto
Nº 1148/09.
Con carácter previo a la finalización del plazo de transición establecido por el Decreto
Nº 1148/09 o a la extinción de las licencias por vencimiento del plazo, comprendidas en la etapa
de transición, el AFSCA podrá convocar a concurso público para la adjudicación de licencias
del servicio de televisión digital terrestre abierta, en las localidades en las que se encontraban
autorizadas repetidoras de los titulares de licencias del servicio de televisión abierta.
Los pliegos de bases y condiciones que rijan dichos concursos públicos deberán prever
el otorgamiento de un puntaje adicional al oferente, que sea el anterior titular de la autorización
para repetir, siempre que se comprometa a transmitir contenidos que pudieran verse
afectados por el cese de emisiones de dichas repetidoras, con sujeción al porcentaje de
programación adquirida y/o retransmitida, permitido por los artículos 62, 65 y concordantes
de la Ley Nº 26.522 y dentro de los límites impuestos por el régimen de multiplicidad (artículo
45 de la Ley Nº 26.522).
Cuando la autorización para repetir lo sea a favor del Gobierno provincial y respecto de
su servicio, se le asignarán —a su requerimiento— la cantidad de repetidoras necesarias a
fin de cubrir todo el territorio provincia en Red de Frecuencia Unica (RFU), de conformidad
con el artículo 89, inciso de la Ley Nº 26.522, en las condiciones que fije la AFSCA.
Cuando la autorización para repetir lo sea a favor de un Municipio, a su requerimiento y
de mediar factibilidad técnica, se le autorizará la prestación del servicio de televisión abierta
digital terrestre, que deberá observar los porcentajes de programación y producción establecidos
por los artículos 62, 65 y concordantes de la Ley Nº 26.522, en las condiciones que
fije la AFSCA.
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