Jump to content

Nuevos requerimientos para licencias TIC.


Driver 1

Mensajes anclados

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 2483/2016

Bs. As., 16/05/2016

VISTO el Expediente N° 3.142/2016 del Registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ente autárquico y descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, la Ley 27.078 y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Artículo 8° de la Ley N° 27.078 la prestación de Servicios de TIC requerirá la previa obtención de la licencia habilitante.

Que el Artículo 9° de la cita norma dispone que las licencias se otorgarán a pedido y en forma reglada, habilitando la prestación de los servicios previstos en la ley en todo el territorio de la Nación Argentina, sean fijos o móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia.

Que por su parte, el Artículo 12 de la ley estatuye que la Autoridad de Aplicación otorgará la licencia una vez que el solicitante haya dado cumplimiento a los requisitos que establezca la reglamentación.

Que asimismo la Ley N° 27.078, en su Artículo 92 dispone que la Autoridad de Aplicación deberá dictar, entre otros, un Régimen de Licencias para Servicios de TIC.

Que a partir de lo expuesto, cobran vital importancia el desarrollo no sólo del mercado de las telecomunicaciones, sino también los avances tecnológicos y las nuevas alternativas que los prestadores pueden ofrecer a los usuarios de Servicios TIC.

Que es una cuestión de central importancia que el marco normativo posea instrumentos dinámicos, que permitan incorporar de forma rápida y eficiente las nuevas circunstancias y desafíos, que la permanente evolución de la tecnología de la información y las comunicaciones presenta.

Que ante estos nuevos escenarios, compete a la Administración brindar herramientas y un marco normativo adecuado a las circunstancias, teniéndose en consideración que es política del Gobierno Nacional que las redes de telecomunicaciones y tecnologías de la información se expandan para generar más y mejores servicios a los consumidores, a precios más accesibles y con mayor calidad y un crecimiento sostenido del mercado de servicios TIC.

Que en este marco conceptual, resulta conveniente simplificar los procedimientos para la obtención de licencias y registro de servicios, de modo de hacer realidad los fines perseguidos por el Estado nacional y, asimismo, los principios de celeridad, sencillez y eficacia en el procedimiento administrativo.

Que en orden con lo expuesto, resulta procedente la revisión, adecuación y actualización de los regímenes y requerimientos de información previstos y que deben cumplir los interesados en obtener una licencia, a fin de evitar multiplicidad de pedidos y procurando, además, que la información acompañada resulte útil a los fines del adecuado control por parte de la Administración.

Que experiencias en tal sentido, tendientes a la incorporación de procedimientos dinámicos en los plexos normativos, pueden encontrarse en la Directiva 20/2002/CE —UNIÓN EUROPEA—, en el marco de su similar 21/2002/CE, que establece como regla un mecanismo de autorizaciones generales a través de la inscripción en un registro por parte de las Autoridades Regulatorias Nacionales con la simple notificación por parte del interesado y acuse de recibo de la Autoridad de registro.

Que no obstante lo señalado, el procedimiento de adecuación pretendido resulta una consecución de acciones, que deberán ser dispuestas de forma ordenada y en un plazo de tiempo que deberá establecerse, a los fines de una implementación consistente.

Que en este aspecto resulta de importancia, en atención a los objetivos que tiene dispuestos en el marco del Decreto N° 268/2015, la realización de un trabajo conjunto con la SECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES del MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

Que resulta oportuno disponer la evaluación integral del sistema de otorgamiento de licencias y registros de Servicios TIC, a cuyos efectos este ENTE NACIONAL DE LAS COMUNICACIONES (ENACOM), a través de sus Áreas Competentes procederá a la implementación y conformación de los grupos de trabajo, para que en un plazo determinado elaboren los informes sobre el particular.

Que por otra parte, en un análisis preliminar del sector se observa la existencia de numerosos prestadores del servicio de Internet -Servicio de Valor Agregado-, tanto sea por vínculo radioeléctrico a través de Sistemas de Espectro Ensanchado o utilizando la técnica de múltiples portadoras mutuamente ortogonales que operen en las bandas de frecuencias de 2.400 MHz a 2.483,5 MHz y de 5.725 MHz a 5.850 MHz., o por redes alámbricas.

Que en tal orden de ideas y en esta primera instancia, se considera conveniente la implementación del procedimiento de licencia y registro de servicio aquí propiciado para el Servicio de Valor Agregado- Acceso a Internet.

Que una vez concluidos los informes y relevamientos a realizarse por este ENACOM en forma conjunta con la SECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, en el marco de sus competencias, se contará con los elementos que permitan la implementación gradual de un procedimiento de licencia y registro de servicios TIC, que responda a las necesidades de los distintos actores involucrados en el sector.

Que, finalmente, corresponde recordar la particular situación en la que se encuentran distintos administrados que solicitaron la pertinente licencia para prestar servicios TIC, sin perjuicio de lo cual, al presente y vencidos ampliamente los plazos establecidos por la reglamentación, no tienen respuesta de la Administración.

Que tales circunstancias, son particularmente consideradas en el último párrafo del artículo 93 de la Ley N° 27.078, facultando a la Autoridad de Aplicación para disponer medidas correctivas en tal sentido “...establecer regímenes y programas especiales tendientes a la regularización de situaciones de prestación cuyos responsables no cuenten con la licencia correspondiente, contemplando a tal efecto la situación particular de cada actor involucrado garantizando la continuidad de la prestación de los Servicios de TIC, sin que ello implique saneamiento de situación irregular alguna...”.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado del presente acto administrativo, mediante la suscripción del Acta N° 6 de fecha 10 de Mayo de 2016.

Que el Servicio Jurídico permanente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 92 y 93 de la Ley N° 27.078, artículo 2° del Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015 y el Acta de Directorio del ENACOM N° 1 de fecha 05 de enero de 2016.

Por ello,
 

EL PRESIDENTE
DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aprobar el Reglamento de Registro de Servicios TIC - Servicios de Valor Agregado, Acceso a internet.

ARTÍCULO 2° — El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a través de sus Áreas competentes, dentro de los SEIS (6) meses de vigencia de la presente, evaluará la viabilidad de aplicación un procedimiento de licencia y registro de servicios TIC, que responda a las necesidades de los distintos actores involucrados en el sector.
A los fines indicados y para el mejor logro de los trabajos, se instrumentará la acción en forma conjunta con la SECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES del MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 3° — Aquellos interesados, comprendidos en la situación prevista en el último párrafo del Artículo 93 de la ley N° 27.078, podrán regularizar su situación; dando cumplimiento a lo dispuesto por el procedimiento de registro, que por la presente se aprueba, en el plazo perentorio de NOVENTA (90) DIAS, a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
En su caso, deberán proceder también a regularizar el uso de espectro radioeléctrico.

ARTÍCULO 4° — Excepcionalmente, y dentro del mismo plazo, los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo precedente, podrán abonar el arancel establecido en el Artículo 8° del ANEXO que por la presente se aprueba, en hasta CUATRO (4) cuotas mensuales y consecutivas.
Quienes se encontraren en dicha situación desarrollando su actividad a través del uso de espectro radioeléctrico, podrán solicitar un plan de pagos, a los fines de regularizar su obligación frente a los derechos y aranceles radioeléctricos correspondientes, según artículo 50 de la Ley N° 27.078.
La misma facilidad podrá ser solicitada por dichos sujetos para regularizar su obligación de aporte al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, en los términos del Artículo 22 de la Ley N° 27.078 y los importes correspondientes a la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación, conforme artículo 49 de la Ley N° 27.078

ARTÍCULO 5° — Vencido el plazo establecido en el Artículo 3°, el ENACOM dispondrá el cese de la prestación de servicios por parte de quienes se encuentren en la situación contemplada en el Artículo 93 de la Ley N° 27.078, aplicando las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 6° — Instruir a las Áreas competentes de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES para que procedan a la revisión, adecuación y actualización de los regímenes y requerimientos de información previstos y que deben cumplir los interesados en obtener una licencia, a fin de evitar multiplicidad de pedidos y procurando, además, que la información acompañada resulte útil a los fines del adecuado control por parte de la Administración; disponiéndose las medidas del caso, a los fines de materializar la acción en forma conjunta con la SECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES del MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 7° — Quienes hubieran iniciado un trámite de licencia o registro de Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet y a la fecha se encontrare pendiente de resolución, se entenderán alcanzados por el presente régimen, salvo desistimiento expreso formulado por el interesado; no siendo necesario reiterar la presentación de la información y documentación mencionada en el artículo 3.1 del Anexo, que ya hubiera sido suministrada ni abonar nuevamente el pago del arancel.
Hasta tanto este disponible el procedimiento dispuesto en el Artículo 3.2 del Anexo de la presente, el trámite se realizará con presentaciones en soporte papel.

ARTÍCULO 8° — La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL ANGEL DE GODOY, Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones.

ANEXO
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SERVICIOS TIC
SERVICIO VALOR AGREGADO - ACCESO A INTERNET
ARTÍCULO 1°.- Objeto del Reglamento
El objeto del presente Reglamento es establecer los principios que regirán el alta, baja o modificación del Registro de Servicios TIC (RESTIC), por parte de todo interesado en brindar Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet a terceros.
ARTÍCULO 2°.- Principios Generales
2.1. La prestación de Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet requiere la previa obtención de la licencia, en los términos del Artículo 3° del presente.
2.2. La prestación de Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet requiere la previa inscripción en el RESTIC.
La licencia e inscripción se otorgan sin límite de tiempo y habilitará a brindar el servicio objeto de inscripción en todo el territorio nacional.
2.3. Los servicios de Valor Agregado - Acceso a Internet podrán ser fijos o móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia.
2.4. Cuando el servicio requiera del uso de frecuencias del espectro radioeléctrico y/o de recursos de numeración y señalización la inscripción en el RESTIC no presupone la obligación del Estado Nacional de garantizar su disponibilidad.
La autorización de uso de estos recursos deberá tramitarse ante el ENACOM de conformidad con los términos y condiciones contemplados en la normativa aplicable.
2.5. La prestación del Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet es independiente de la tecnología o medios utilizados. El Prestador podrá seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada para la eficiente prestación del servicio.
2.6. El Servicio podrá brindarse a partir de los TREINTA (30) días de efectuada la solicitud de inscripción en el RESTIC, excepto que el ENACOM notifique al interesado, dentro del citado plazo, que la información presentada no reúne los requisitos establecidos en el Punto 3.1 del Artículo 3° del presente Reglamento.
2.7. La prestación del Servicio se sujetará a las condiciones previstas en el marco regulatorio vigente y su incumplimiento será causal de inicio de procedimiento sancionatorio.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos para la obtención de la licencia e inscripción en el RESTIC
3.1. Antes de iniciar la prestación del Servicio a terceros, el interesado deberá solicitar su inscripción en el RESTIC, aportando la información y documentación que se detalla a continuación:
a) Personas físicas: Nombre y Apellido Completos, DNI, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT/CUIL/CDI).
b: Personas Jurídicas: Razón Social Completa, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), acta constitutiva, estatuto y acta de designación de autoridades debidamente inscriptos ante los registros correspondientes. Las sociedades extranjeras deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 118 y concordantes de la Ley General de Sociedades N° 19.550 -T.O. 1984-.
c) Documentación que acredite la representación invocada, domicilio constituido a los fines de la prestación del Servicio TIC y dirección de correo electrónico en la que se considerarán válidas las notificaciones.
d) Declaración de someterse a la jurisdicción de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con expresa renuncia a todo otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponderle, respecto de cualquier incidencia que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir o derivar, frente al Estado Nacional o sus entes, de su actuación como prestador de servicios TIC.
e) Declaración Jurada de que el solicitante y en su caso sus accionistas no se encuentran incursos en alguna incompatibilidad legal para la prestación de servicios TIC.
f) Identificación de cada uno de sus accionistas.
g) Identificación del Servicio TIC a brindar, incluyendo descripción de los medios a utilizar y área geográfica de prestación. Si ya contare con licencia, identificar la resolución que se la otorgó, como así también deberá informar además registros de servicios que le hubieran sido registrados.
h) Fecha estimada del inicio de prestación del servicio la que no podrá exceder los DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la solicitud de inscripción en el RESTIC.
i) Asegurar mediante Declaración Jurada el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que en cada caso resulten aplicables.
Toda información consignada y documentación que se presente en copia o escaneada, se considera presentada con carácter de declaración jurada de su autenticidad. El ENACOM estará facultado para requerir los originales.
3.2. El ENACOM habilitará, en su página institucional en Internet, los formularios electrónicos para que todo interesado pueda presentar la notificación, información y documentación a que refiere el Artículo 3.1.
3.3. La falta de presentación de la información exigida o su presentación incompleta o errónea impedirá la inscripción en el RESTIC, en cuyo caso el ENACOM notificará al interesado las observaciones, a la dirección de correo electrónico declarada, conforme el apartado 3.1.c) del presente.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que pudiera corresponder a los presentantes, la falsedad de la información o documentación presentada, será causal de caducidad de la licencia y registro respectivo, de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa vigente.
3.4. Una vez efectuada la solicitud de inscripción al RESTIC en los términos del Artículo 3.1. y transcurrido el plazo de TREINTA (30) días sin que se hubieren formulado observaciones conforme lo previsto en el Artículo 3° apartado 3° precedente, el interesado podrá iniciar la prestación del servicio previa comunicación, por vía electrónica, al RESTIC mediante el formulario correspondiente; debiendo cumplir con las normas técnicas y de calidad que resulten aplicables al servicio.
3.5. El solicitante recibirá un acuse de recibo de la presentación efectuada. Transcurrido el plazo establecido en el numeral 3.4 y sin que se verifique el supuesto previsto en el numeral 2.6 el ENACOM inscribirá en el RESTIC al solicitante como licenciatario de servicio TIC (Servicio de Valor Agregado- Acceso a Internet).
ARTÍCULO 4°.- Obligaciones
Sin perjuicio de las obligaciones dispuestas en la Ley N° 27.078, los registrados bajo el presente régimen deberán:
a) Prestar los servicios a su cargo de conformidad con lo estipulado en la normativa vigente.
b: Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que en cada caso resulten aplicables. Cuando así corresponda, dar cumplimiento en lo establecido en las Resoluciones SC N° 302/1998 y SC N° 261/2005.
c) Adoptar las medidas necesarias para:
1. asegurar el funcionamiento adecuado de sus instalaciones,
2. no interferir a otros servicios,
3. garantizar la seguridad de los bienes y de las personas, teniendo en cuenta la normativa vigente en materia de alturas máximas permitidas de estructuras de soporte de antenas, cuando corresponda.
ARTÍCULO 5°.- Modificaciones y bajas del RESTIC
Quien se encontrare inscripto en el RESTIC podrá solicitar la baja de la inscripción o la modificación de la misma siguiendo el procedimiento electrónico que el ENACOM habilite al efecto.
ARTÍCULO 6°.- Publicidad del RESTIC
6.1. La inscripción al RESTIC por parte de los interesados implica la autorización para publicar los datos del servicio TIC registrado.
6.2. La información contenida en el RESTIC será de acceso público y el ENACOM podrá publicarla en su página institucional de Internet.
ARTÍCULO 7°.- PAGO DE TASAS, DERECHOS Y ARANCELES
El prestador deberá abonar:
a) La tasa en concepto de control, fiscalización y verificación, equivalente a CINCUENTA CENTÉSIMOS PORCENTUAL (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación de sus servicios, netos de los impuestos y tasas que los graven, excepto la prevista en este apartado, según lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 1185/90.
b: El aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los Servicios de TIC, netos de los impuestos y tasas que los graven
c) En su caso, los derechos y aranceles radioeléctricos, establecidos por la normativa vigente.-
d) Cualquier otro que la Autoridad de Aplicación establezca en el futuro.
ARTÍCULO 8°.- Aranceles Administrativos del RESTIC
8.1. El pago de los aranceles aplicables será condición para la prestación de servicios en forma regular.
8.2. Se fijan los siguientes aranceles:
a) Inscripción inicial: PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).
b: Modificación: PESOS CINCO MIL ($ 5.000)
c) Baja: PESOS CERO (0)
ARTÍCULO 9.- Cesión o Transferencia
Los licenciatarios, conforme establece la normativa vigente, deberán obtener autorización del ENACOM, para efectuar cualquier modificación de las participaciones accionarias o cuotas sociales en las sociedades titulares, que impliquen la pérdida del control social en los términos del artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 25.156.
ARTÍCULO 10.- Intervención de la Autoridad de Aplicación en caso de conflicto.
En caso de no llegar a concretarse un Acuerdo ente el Prestador del Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet y el Prestador mayorista, entendido como todo aquel prestador que provea el acceso al Servicio de Valor Agregado - Acceso a Internet a aquel, en un plazo máximo de SESENTA (60) días desde el inicio de las negociaciones, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación, la que resolverá de conformidad con el procedimientos que se establezca a tales fines.
ARTÍCULO 11°.- Régimen sancionatorio.
La potestad sancionatoria será ejercida por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES. Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, serán tramitadas de conformidad con lo establecido en el Título IX de la Ley N° 27.078 y lo dispuesto por el procedimiento sancionatorio vigente.

e. 18/05/2016 N° 33502/16 v. 18/05/2016

 

Fecha de publicación 18/05/2016

https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/145279/20160518

Editado el por Driver 1
Enlace al comentario
Compartir en otros sitios

  • 9 meses después...

Nueva reglamentación para la televisión por suscripción, las señales de noticias vuelven a ser obligatorias en las grillas analógicas.


ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 1645-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2017

Cita

EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — DETERMÍNASE que los titulares de Licencia Única Argentina Digital con registro
de radiodifusión por suscripción por vínculo físico y/o radioeléctrico, en sus grillas analógicas
y digitales; y de licencias de comunicación audiovisual por suscripción por vinculo satelital (DTH)
deberán garantizar la emisión de las señales de noticias de interés nacional y provincial dentro
de cuyo territorio se encuentren emplazados, en tanto las mismas han sido oportunamente consideradas
como de inclusión obligatoria:

zScpVeN.jpg



ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Miguel Angel De Godoy.
e. 13/03/2017 N° 14562/17 v. 13/03/2017

 

Editado el por Driver 1
Enlace al comentario
Compartir en otros sitios

  • 3 semanas después...

Se acordaron de LN+... 

Cita

MINISTERIO DE COMUNICACIONES 
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES 
Resolución 2061-E/2017 
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2017 

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES RESUELVE: 


ARTÍCULO 1°.- DETERMÍNASE que los titulares de Licencia Única Argentina Digital con registro de radiodifusión por suscripción por vínculo físico y/o radioeléctrico, en sus grillas analógicas y digitales; y de licencias de comunicación audiovisual por suscripción por vínculo satelital (DTH) deberán garantizar la emisión de la señal de noticias de interés nacional denominada LN+ en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA. 

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. 
— Miguel Angel De Godoy. 
e. 03/04/2017 N° 20832/17 v. 03/04/2017

 

Enlace al comentario
Compartir en otros sitios

Se olvidaron de un canal y vos querés que saquen otro sabiendo los cambios de programación del mismo... xD

Creo le queda un informativo internacional y no todos los días, así que ni cuenta como canal de noticias nacional, provincial, municipal, barrial, etc, etc.

Editado el por Driver 1
Enlace al comentario
Compartir en otros sitios

hace 5 horas, Gonza Adrián dijo:

360 TV está de adorno ahí, ya no emite noticias. Ya ni sé de que género es.

Entonces, TeleRed (que son tannnn piolassss) lo dejaron en pantalla negra hace meses y seguramente lo saquen en la próxima actualización. 

Enlace al comentario
Compartir en otros sitios

Abierto el procedimiento de audiencia publica del nuevo reglamento general de gestión de servicios satelitales.

Cita

MINISTERIO DE COMUNICACIONES
SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS
DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Resolución 6-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2017

.........................................................

Por ello,
EL SECRETARIO
DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
RESUELVE:


ARTÍCULO 1°.- Declárase la apertura del procedimiento de Documento
de Consulta previsto en el artículo 44 y siguientes del Anexo I “Reglamento
General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para
las Comunicaciones”, aprobado por Resolución N° 57/1996 de la ex
Secretaría de Comunicaciones, respecto del proyecto de Reglamento
General de Gestión y Servicios Satelitales (Parte I), que como Anexo
[IF-2017-04681774-APN-STIYC#MCO] forma parte de la presente.


ARTÍCULO 2° - Los interesados podrán acceder al Documento de Consulta
sometido a consideración, ingresando a la página web www.argentina.
gob.ar/comunicaciones o a través de la página web del Ente
Nacional de Comunicaciones (ENACOM) www.enacom.gob.ar.


ARTÍCULO 3° - Las opiniones y propuestas deberán ser presentadas
por escrito, en formato papel en la sede del Ministerio de Comunicaciones,
sita en la calle Perú N° 103, 1° piso, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires -Mesa de Entradas, Salidas y Archivo-, o en algunas de
las Delegaciones del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) del
interior del país, dentro de los veinte (20) días hábiles a partir de la publicación
de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina.


ARTÍCULO 4° - Los interesados podrán realizar comentarios a través
de la página web www.argentina.gob.ar/comunicaciones, el que dispondrá
de un apartado especial al efecto, los que tendrán el carácter
previsto en el artículo 17 del Anexo V del Decreto 1172/2003.


ARTÍCULO 5 - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor María Huici.

 

Spoiler

ANEXO
REGLAMENTO GENERAL DE GESTIÓN Y SERVICIOS SATELITALES
PARTE I
DE LA PROVISIÓN DE FACILIDADES SATELITALES DE SATÉLITES
GEOESTACIONARIOS DEL SERVICIO FIJO POR SATÉLITE
Y DE RADIODIFUSIÓN POR SATÉLITE
TÍTULO I
GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.- OBJETO: La presente Parte I del Reglamento General de
Gestión y Servicios Satelitales tiene por objeto regular la provisión de
facilidades satelitales de satélites geoestacionarios, que operen en las
bandas atribuidas al Servicio Fijo por Satélite (SFS) y de Radiodifusión
por Satélite (SRS), acorde al cuadro de atribución de bandas de frecuencias
y disposiciones asociadas del Reglamento de Radiocomunicaciones
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES: A los efectos de una correcta interpretación
del presente Reglamento se define:
a. Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable
del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de sus Reglamentos
Administrativos.
b. Enlaces de conexión del Servicio de Radiodifusión Fijo por satélite:
Enlace radioeléctrico ascendente (Tierra - espacio) del Servicio Fijo por
Satélite destinado a transmitir información del Servicio de Radiodifusión
por Satélite.
c. Estación Terrena: Estación situada en la superficie de la Tierra o en
la parte principal de la atmósfera terrestre destinada a establecer comunicación
con estaciones espaciales o con estaciones de la misma
naturaleza a través de estaciones espaciales.
d. Estación Terrena Maestra: Estación terrena de una Red de Satélites
destinada al control y gerenciamiento de los servicios de comunicaciones
desde, hacia o entre las estaciones terrenas integrantes de la red.
e. Estación Terrena de Telemetría, Telecomando y Control: Estación terrena
que permite la telemetría, el telecomando y el control de una red
satelital.
f. Facilidades satelitales: Son aquellos recursos de espectro radioeléctrico
cuantificados en términos de potencia, frecuencia, posición orbital
y otros parámetros característicos que brinda un proveedor mediante
un sistema satelital.
g. Proveedor de facilidades satelitales: Persona física o jurídica autorizada
para proveer facilidades satelitales en los términos del presente
Reglamento.
h. Reciprocidad: Práctica bilateral o multilateral entre la República Argentina
y otras administraciones, usualmente materializadas a través
de un tratado, acuerdo o convenio, mediante el cual se acuerda el régimen
de autorización para la provisión de facilidades satelitales en el
territorio nacional por parte de satélites no argentinos y la provisión
de facilidades satelitales en el territorio de otras administraciones por
parte de satélites argentinos.
i. Red satelital: Es un sistema de satélites o partes de un sistema de
satélites que consta de uno o más satélites y sus estaciones terrenas
asociadas.
j. Satélite Argentino: Satélite geoestacionario que utiliza un recurso
órbita-espectro a nombre del Estado Nacional.
k. Satélite no Argentino: Satélite geoestacionario cuya administración
notificante ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones es un
Estado extranjero.

l. Satélite geoestacionario: Satélite artificial de la Tierra cuyo período de
revolución es igual al período de rotación de la Tierra alrededor de su
eje, cuya órbita circular y directa se encuentra en el plano ecuatorial y
que, por consiguiente, está fijo con respecto a la tierra.
m. Segmento espacial: Parte del sistema satelital compuesta por el o
los satélites y las facilidades en tierra destinadas a las funciones de
telemetría, telecomando y control, así como también el apoyo logístico
a éstos.
n. Segmento terreno: Parte del sistema satelital constituida por el conjunto
de las estaciones terrenas, que puede transmitir hacia los satélites
y/o recibir de éstos señales de telecomunicaciones.
o. Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS): Servicio de radiocomunicación
en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones
espaciales están destinadas a la recepción directa, individual o comunal,
por el público en general.
p. Servicio Fijo por Satélite (SFS): Servicio de radiocomunicación entre
puntos fijos determinados de la superficie terrestre, cuando se utilizan
uno o más satélites. Las estaciones en puntos fijos de la tierra y las
ubicadas a bordo de satélites se denominan “estaciones terrenas” y
“estaciones espaciales”, respectivamente. El SFS comprende también
los enlaces ascendentes o de conexión del Servicio de Radiodifusión
por Satélite (SRS).
q. Sistema satelital: Sistema espacial que comprende uno o varios satélites
artificiales de la Tierra.
r. Uso ocasional: Acceso extraordinario y discontinuo a las facilidades
satelitales, medido en horas o fracciones de horas, durante períodos
determinados destinados a aplicaciones específicas de transporte de
señales de audio, datos y/o video, usualmente generadas en estaciones
terrenas fijas o transportables.
s. Usuario de las Facilidades Satelitales: Es el destinatario de las facilidades
satelitales y comprende a los licenciatarios de servicios de
tecnologías de la información y las comunicaciones, licenciatarios de
servicios de comunicación audiovisual y las personas físicas y jurídicas
debidamente autorizadas para la utilización de estas facilidades.
ARTÍCULO 3.- BANDAS DE FRECUENCIAS: Las bandas de frecuencias
del espectro radioeléctrico para la provisión de facilidades satelitales
para Servicios Fijo por Satélite (SFS) y de Radiodifusión por Satélite
(SRS), son las que figuran en el Cuadro de Atribución de Bandas de
Frecuencias y disposiciones asociadas del Reglamento de Radiocomunicaciones
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 4.- COORDINACIÓN DE REDES DE SATÉLITES Y POSICIONES
ORBITALES: Para todos los procedimientos que comprenden la
gestión de posiciones orbitales para satélites argentinos, tales como
la coordinación de redes satelitales, la definición de sus parámetros
técnicos y operativos, la resolución de incompatibilidades entre sistemas
pertenecientes a distintas administraciones y la notificación de
estaciones, entre otros, se aplicarán las reglamentaciones argentinas
específicas y los criterios del Reglamento de Radiocomunicaciones de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), con ajuste a los
planes para cada servicio, en los casos en que éstos existieran.
ARTÍCULO 5.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El MINISTERIO DE COMUNICACIONES
es la Autoridad de Aplicación de la presente Parte I
del Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales y se encuentra
facultada para:
a. Definir los objetivos de la política satelital argentina.
b. Autorizar la provisión de facilidades satelitales en el territorio de la
República Argentina para los Servicios Fijo por Satélite (SFS) y Servicios
de Radiodifusión por Satélite (SRS) en las bandas de frecuencias
que figuran en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias contenidas
en el artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones y las
del Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República
Argentina.
c. Fijar las tasas, derechos y aranceles radioeléctricos para los segmentos
espacial y terreno.
d. Autorizar las estaciones terrenas, estaciones terrenas maestras y
estaciones terrenas de telemetría, telecomando y control destinadas a
los enlaces ascendentes (Tierra-espacio) de los sistemas y redes satelitales
autorizados.
e. Realizar el control e inspección de los sistemas y redes satelitales.
f. Verificar el cumplimiento del régimen de prioridad de uso contemplado
en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento y el artículo 35 de la
Ley 27.078 y sus modificatorias.
g. Coordinar y notificar el uso de las frecuencias y posiciones orbitales
ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

h. Entender en la gestión internacional de todos los asuntos relacionados
con la provisión de facilidades satelitales.
i. Dictar las normas técnicas y operativas de los sistemas, servicios y
equipos integrantes de los segmentos terreno y espacial de sistemas
y redes satelitales.
j. Aplicar el régimen sancionatorio establecido en el presente Reglamento,
para lo que podrá requerir el uso de las capacidades técnicas y
de control del Ente Nacional de Comunicaciones.
TÍTULO II
DEL USO DE LAS FACILIDADES SATELITALES
ARTÍCULO 6.- USO DE LAS FACILIDADES SATELITALES: Las facilidades
satelitales están destinadas a la prestación de servicios de
tecnologías de la información y las comunicaciones, de servicios de
comunicación audiovisual, y a su utilización por las personas físicas y
jurídicas debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación o el
Ente Nacional de Comunicaciones.
La contratación, por parte de los usuarios, de facilidades satelitales
utilizadas para enlaces ascendentes (Tierra-espacio) y enlaces descendentes
(espacio-Tierra) dentro del territorio de la República Argentina,
se rige por las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
La facturación y cobranza de las facilidades satelitales contratadas
para su utilización dentro del territorio nacional se realizará de conformidad
con las normas impositivas aplicables en la República Argentina.
ARTÍCULO 7.- USO OCASIONAL: El acceso a las facilidades satelitales
destinadas a Uso Ocasional es de libre contratación y no requiere que
los satélites se encuentren previamente autorizados por la Autoridad
de Aplicación.
ARTÍCULO 8.- PRIORIDAD DE USO: Los usuarios de facilidades satelitales
deben otorgar prioridad a los satélites argentinos en la contratación
de facilidades satelitales dentro de la República Argentina,
para enlaces ascendentes (Tierra- espacio) y enlaces descendentes
(espacio-Tierra), en cualquier banda de frecuencias.
A los efectos de la prioridad de uso también tendrá tratamiento de satélite
argentino aquel construido en la República Argentina u operado
por empresas que fueran propiedad del Estado Nacional o en las que el
Estado Nacional tuviera participación accionaria mayoritaria con independencia
del recurso orbita-espectro que utilicen.
La prioridad de uso resulta de aplicación sólo si las condiciones técnicas
y económicas propuestas por los satélites argentinos son iguales o
más beneficiosas para el Usuario de las facilidades satelitales que las
ofrecidas por satélites no argentinos.
La Administración Pública Nacional, sus dependencias, reparticiones
y entidades autárquicas y descentralizadas, las empresas controladas
por el Estado Nacional y los concesionarios de obras y servicios públicos
que contraten la prestación de servicios satelitales deberán requerir
a los prestadores la acreditación del cumplimiento de la prioridad de
uso en los términos del presente Reglamento.
La prioridad de uso de satélites argentinos es aplicable a la contratación
de facilidades satelitales de Uso Ocasional destinadas a la emisión
o retransmisión de los acontecimientos de interés general que defina el
Ente Nacional de Comunicaciones en cumplimiento del artículo 77 de
la Ley 26.522.
ARTÍCULO 9.- CUMPLIMIENTO DE LA PRIORIDAD DE USO: Los proveedores
y usuarios de facilidades satelitales de satélites no argentinos
serán responsables por la observancia de la prioridad de uso. Los proveedores
de facilidades satelitales deberán presentar ante la Autoridad
de Aplicación, conjuntamente con el registro del correspondiente contrato,
una Declaración Jurada del usuario de facilidades satelitales, en
la que éste deberá manifestar:
a. que ha dado cumplimiento a la prioridad de uso de satélites argentinos
mediante solicitud previa de contratación de sus facilidades satelitales;
b. que los satélites argentinos han rechazado la solicitud por no contar
con facilidades disponibles a la fecha del requerimiento, o no poder
brindarlo en condiciones técnicas y económicas iguales o más favorables
que las del satélite no argentino. La falta de respuesta por parte
del operador de satélite argentino dentro de 10 (diez) días hábiles de
formulada la solicitud por parte del usuario se considerará como rechazo
de la misma.
ARTÍCULO 10.- SEGMENTOS ESPACIAL Y TERRENO: La Autoridad de
Aplicación autorizará el funcionamiento de las siguientes partes de los
Sistemas de Satélite:
a. El Segmento Espacial, de acuerdo a las previsiones establecidas en
este Reglamento, yb. Las estaciones terrenas, las estaciones terrenas maestras y las estaciones
terrenas de telemetría, telecomando y control ubicadas en territorio
argentino que accedan a las facilidades satelitales de los Sistemas
de Satélite que operen en el Servicio Fijo por Satélite (SFS) o el Servicio
de Radiodifusión por Satélite (SRS).
ARTÍCULO 11.- SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL SATELITAL:
Los usuarios de facilidades satelitales que brinden servicios
de comunicación audiovisual satelital por suscripción deberán hacerlo
bajo la modalidad de codificación de sus señales desde estaciones terrenas
transmisoras ubicadas dentro de la República Argentina, salvo
autorización fundada de la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO III
DE LA PROVISIÓN DE FACILIDADES SATELITALES
ARTÍCULO 12.- AUTORIZACIÓN PARA PROVEER FACILIDADES SATELITALES:
La provisión de facilidades satelitales en el territorio de la
República Argentina requiere de autorización otorgada por la Autoridad
de Aplicación en los términos del presente Reglamento.
La Autoridad de aplicación deberá expedirse en un plazo no mayor a
120 (ciento veinte) días, desde la presentación de la solicitud de autorización.
En caso de que la Autoridad de Aplicación formulara observaciones
o nuevos requerimientos al solicitante, el plazo de 120 (ciento
veinte) días se interrumpirá hasta que éstos fueran subsanados.
La autorización para proveer facilidades satelitales se mantendrá en
vigencia durante la vida útil del satélite, excepto renuncia expresa de su
titular o caducidad declarada por la Autoridad de Aplicación de conformidad
a lo dispuesto en el Título VII de este Reglamento.
En caso de relocalización orbital de un satélite autorizado, el proveedor
de facilidades satelitales deberá notificar dicha circunstancia a la Autoridad
de Aplicación con no menos de 120 (ciento veinte) días de anticipación,
informando la nueva posición orbital, los parámetros técnicos
de funcionamiento, y acreditar, en caso de corresponder, la finalización
del procedimiento de coordinación de frecuencias. La Autoridad de
Aplicación podrá rechazar, por razones de interés público debidamente
fundadas, la relocalización orbital dentro del plazo de 120 (ciento
veinte) días de presentada la notificación.
La Autoridad de Aplicación publicará en la página web institucional del
Ministerio de Comunicaciones el registro de los satélites autorizados
para la provisión de facilidades satelitales en la República Argentina.
ARTÍCULO 13.- REQUISITOS: Los interesados en proveer facilidades
satelitales en la República Argentina deberán presentar ante la Autoridad
de Aplicación:
a. Solicitud en forma escrita, por sí o a través de su representante legal
o apoderado, indicando la intención de proveer facilidades satelitales
en la República Argentina.
b. Presentación de la documentación que acredite la personería y representación
del solicitante, constancia de inscripción en la Administración
Federal de Ingresos Públicos del solicitante y, en el caso de
las personas jurídicas, acta constitutiva, estatuto y/o contrato social
debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio. Las sociedades
extranjeras deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido
por el artículo 118 y concordantes de la Ley de Sociedades Comerciales
N° 19.550.
c. Información relativa a las características técnicas y parámetros de
funcionamiento del o los satélites sujetos a autorización, acorde al siguiente
detalle:
1. Cobertura geográfica.
2. Potencia Isótropa radiada equivalente (P.I.R.E.).
3. Estabilidad de la P.I.R.E.
4. Densidad de flujo de saturación del satélite.
5. Relación G/T del satélite.
6. Relación entre el back-off y la anchura utilizada, expresada en porcentaje
de utilización.
7. Plan de frecuencias y polarizaciones.
8. Intermodulación.
9. Aislamiento de polarización cruzada.
10. Características de indisponibilidad de la capacidad asignada.
11. Tolerancia en el mantenimiento de la posición orbital.
12. Vida útil estimada.
d. Información de la notificación y coordinación ante la Unión Internacional
de Telecomunicaciones del o los satélites sujetos a autorización,
pudiendo proporcionar el enlace de Internet de dicho organismo que
remite a la información oficial respectiva.

e. Para el caso de satélites no argentinos, identificación de la Administración
notificante del satélite, copia de la autorización otorgada por
dicha Administración debidamente certificada, legalizada y, de corresponder,
traducción al idioma español legalizada, e identificación del
acuerdo de reciprocidad celebrado por la República Argentina con dicha
Administración conforme lo establecido por el artículo 14 del presente.
La solicitud para proveer facilidades satelitales podrá incluir uno o más
satélites a autorizar.
La notificación por parte de un proveedor de facilidades satelitales a
la Autoridad de Aplicación para la relocalización orbital de un satélite
autorizado debe incluir los requisitos establecidos en el presente, con
excepción de los incisos b y e.
El solicitante que se encuentre interesado en prestar servicios de tecnologías
de la información y las comunicaciones o servicios de comunicación
audiovisual deberá tramitar y obtener adicionalmente la licencia
y el registro correspondientes ante el Ente Nacional de Comunicaciones.
ARTÍCULO 14.- RECIPROCIDAD: A los efectos de la provisión de facilidades
satelitales por satélites no argentinos, será menester que las administraciones
notificantes de tales satélites ante la Unión Internacional
de Telecomunicaciones hayan suscrito Acuerdos de Reciprocidad con
la República Argentina que permitan a los titulares de satélites argentinos
la provisión efectiva de facilidades satelitales en el territorio de
dichas administraciones.
Estos acuerdos deben garantizar que las condiciones para la provisión
de facilidades satelitales sean análogas para los proveedores de facilidades
satelitales de ambos países de manera tal de asegurar que exista
reciprocidad efectiva, acuerdos de coordinación orbital en caso de
corresponder e igualdad de trato a los titulares de satélites argentinos
en el territorio de la administración notificante de satélites no argentinos
y viceversa.
ARTÍCULO 15.- MEJORAS. Los operadores de satelitales argentinos
podrán proveer en el territorio nacional facilidades satelitales de satélites
no argentinos, como mejoras de sus sistemas, previa autorización
de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 16.- SITUACIONES DE DESASTRE O CATÁSTROFE: En
caso de conmoción interna, desastre, catástrofe o calamidad pública,
declarados por la autoridad competente, los proveedores de facilidades
satelitales deberán poner su capacidad satelital a disposición de la
Autoridad de Aplicación, de manera gratuita y oportuna, por el período
y en la cantidad estrictamente necesarios.
TÍTULO IV
DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 17.- OBLIGACIÓN DE REGISTRO: Los proveedores de facilidades
satelitales deberán presentar para su registro, ante la Autoridad
de Aplicación, los contratos celebrados con usuarios de facilidades satelitales
de la República Argentina. El plazo para efectuar el registro no
podrá exceder los 90 (noventa) días desde la fecha de celebración de
cada contrato.
Al momento de registrar cada contrato, deberán presentar la Declaración
Jurada establecida en el artículo 9 del presente Reglamento,
relativa al cumplimiento de la prioridad de uso de satélites argentinos
por parte del usuario de facilidades satelitales.
La Autoridad de Aplicación declarará la reserva y confidencialidad de la
información técnica y comercial contenida en los contratos.
ARTÍCULO 18.- DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Los proveedores de
facilidades satelitales deberán observar conductas y prácticas de mercado
transparentes en un marco de libre competencia, sin incurrir en
prácticas anticompetitivas o discriminatorias, subsidios cruzados entre
servicios y dumping de precios.
La Autoridad de Aplicación, de oficio o por denuncia de terceros, podrá
solicitar la intervención de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
en caso de presumir la existencia de prácticas o conductas
anticompetitivas.
ARTÍCULO 19.- CLÁUSULAS PROHIBIDAS: De conformidad con lo establecido
por el artículo anterior, los contratos de provisión de facilidades
satelitales no podrán contener cláusulas que contengan:
a. Trato discriminatorio entre los usuarios.
b. Violaciones a las normas que regulen la provisión de las facilidades
satelitales.
c. Subsidios directos o indirectos por parte del proveedor de facilidades
satelitales a los usuarios.
d. Restricciones a la libertad de los usuarios de facilidades satelitales
de ejercer el derecho de elección del proveedor.

e. Cláusulas restrictivas de la competencia;
f. Limitaciones arbitrarias a la libertad de ingreso o egreso de los usuarios
a las facilidades satelitales ofrecidas por el proveedor.
g. Cláusulas abusivas, entendidas por tales las establecidas en el artículo
37 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias.
TÍTULO V
OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE FACILIDADES SATELITALES
ARTÍCULO 20- Los usuarios de facilidades satelitales deberán registrar
sus estaciones terrenas, indicando los parámetros técnicos y satélites
que utilizan, de conformidad con la reglamentación vigente.
Las estaciones terrenas de los usuarios no podrán interferir otros servicios.
Los usuarios de facilidades satelitales serán responsables ante la
Autoridad de Aplicación por las interferencias que ocasionen.
Los usuarios de facilidades satelitales que requieran autorización para
el uso de estaciones terrenas, deberán hacer uso de facilidades satelitales
debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
Se considerará clandestina y sujeta a decomiso la estación terrena de
un usuario que haga uso de facilidades satelitales no autorizadas.
TÍTULO VI
DE LAS TASAS Y APORTES
ARTÍCULO 21.- TASA DE CONTROL: Los proveedores de facilidades
satelitales deberán abonar a la Autoridad de Aplicación una tasa de
control, verificación y fiscalización.
La tasa será equivalente al dos por ciento (2%) de los ingresos totales
devengados por la provisión de facilidades satelitales a usuarios ubicados
en el territorio de la República Argentina, netos de los impuestos y
tasas que los graven.
La tasa de control, verificación y fiscalización aplicable a los proveedores
de facilidades satelitales de satélites no argentinos se reducirá al
cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando la Estación Terrena Maestra
y/o la Estación Terrena de Telemetría, Telecomando y Control se encuentre
ubicada dentro del territorio de la República Argentina.
Los proveedores de facilidades satelitales de satélites argentinos están
exentos del pago de la tasa de control y fiscalización.
La tasa de control, verificación y fiscalización se liquidará en forma trimestral
mediante Declaración Jurada que presentará el proveedor de
facilidades satelitales, con las formalidades que establezca la Autoridad
de Aplicación.
ARTÍCULO 22.- APORTES DE INVERSIÓN AL SERVICIO UNIVERSAL:
Los proveedores de facilidades satelitales deberán realizar aportes de
inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal equivalente al uno
por ciento (1%) de los ingresos totales devengados por la provisión de
facilidades satelitales en la República Argentina, netos de los impuestos
y tasas que los graven. El aporte de inversión no podrá ser trasladado
a los usuarios de facilidades satelitales bajo ningún concepto.
El aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal se liquidará
y abonará al Ente Nacional de Comunicaciones de conformidad
a las disposiciones del Reglamento General de Servicio Universal
vigente.
TÍTULO VII
DEL CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 23.- CONTROL: Toda persona física o jurídica que provea
facilidades satelitales a usuarios ubicados dentro del territorio nacional,
está sujeta al control y fiscalización de la Autoridad de Aplicación.
Los proveedores de facilidades satelitales deberán informar cada 180
(ciento ochenta) días a la Autoridad de Aplicación, las facilidades satelitales
que tengan disponibles para su provisión en el territorio de la
República Argentina.
ARTÍCULO 24.- INFRACCIONES Y SANCIONES: Cualquier violación a
las disposiciones del presente Reglamento imputables a un proveedor
o a un usuario de facilidades satelitales, verificada de oficio o a denuncia
de parte, será susceptible de ser sancionada por la Autoridad de
Aplicación, de acuerdo a lo establecido en el Título IX de la Ley 27.078.
ARTÍCULO 25.- CONDUCTAS SANCIONADAS: Constituyen conductas
específicas pasibles de sanción, sin perjuicio de otras conductas violatorias
del marco regulatorio vigente, las siguientes:
a. Demora o reticencia en proporcionar la información requerida por la
Autoridad de Aplicación para dar cumplimiento a los procedimientos
de coordinación y notificación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

b. Obstaculización de las funciones de fiscalización y control de la Autoridad
de Aplicación.
c. Falsedad, total o parcial, en la información suministrada a la Autoridad
de Aplicación, ya sea a requerimiento de la misma o al solicitar la
autorización para proveer facilidades satelitales.
d. Ausencia de presentación o falsedad, total o parcial, en el registro de
los contratos de provisión de facilidades satelitales establecido por el
artículo 17 de este Reglamento.
e. Incumplimiento del régimen de prioridad de uso establecido por el
artículo 35 de la Ley 27.078 y por los artículos 8 y 9 de este Reglamento.
f. Ausencia de presentación o falsedad, total o parcial, en las Declaraciones
Juradas de cumplimiento del régimen de prioridad de uso establecido
por los artículos 8 y 9 de este Reglamento;
g. Falta de pago de la tasa de control, verificación y fiscalización y/o del
aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal;
h. La provisión y la utilización de facilidades satelitales no autorizadas
por la Autoridad de Aplicación en los términos del presente Reglamento;
i. Incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Reglamento
y/o de aquellas establecidas en la Ley 27.078, en particular su artículo
62 en cuanto resulte de aplicación.

 

 

Enlace al comentario
Compartir en otros sitios

Posible nuevo operador de televisión por suscripción en CABA.

 

Cita

MINISTERIO DE COMUNICACIONES
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 2135-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 05/04/2017

 

Por ello;
EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:


ARTÍCULO 1°.- Regístrese a nombre de la empresa SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES
SOCIEDAD ANONIMA (CUIT N° 30-69038167-
9), en el Registro de Servicios previsto en el apartado 5.4 del Artículo 5°
del Anexo I del Decreto N° 764/00 de fecha 3 de septiembre de 2000, el
servicio de radiodifusión por suscripción por vínculo físico.


ARTÍCULO 2°.- Autorízase la prestación del servicio de radiodifusión
por suscripción por vínculo físico en el área de cobertura de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES.


ARTÍCULO 3°.- Previo al inicio de la prestación del servicio en el área
de cobertura consignada, la licenciataria deberá acreditar la instalación
del sistema a través de la presentación de una certificación firmada por
un Ingeniero inscripto en el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones,
Electrónica y Computación (COPITEC), acompañando
el correspondiente Certificado de Encomienda Profesional. El inicio
de las transmisiones sin el cumplimiento del prenotado requisito, dará
lugar a la caducidad del acto.


ARTÍCULO 4°- Notifíquese al interesado conforme a lo establecido en
el Artículo 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
N° 19.549 y de conformidad con los términos y alcances previstos en el
Artículo 40 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos
Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991.


ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Angel De Godoy.

 

  • Muy bueno 1
Enlace al comentario
Compartir en otros sitios

  • 3 semanas después...

Fallo judicial local genera repercusión en el mapa mediático nacional

eApkh4p.jpg

 

El Juzgado Federal local a cargo de Eduardo Ariel Puigdéngolas generó un fallo que cambia el panorama del “mundo de los medios” a nivel nacional.

La noticia fue dada a conocer en las últimas horas por el diario Página/12 donde se destaca que el magistrado sanrafaelino generó un freno en el desembarco de las empresas telefónicas en el mundo de la televisión, además suspende la retribución del espectro que permite ofrecer tecnología 3G y 4G y le impide a la firma de televisión digital DirecTV brindar servicios de Internet.

La determinación se produjo a raíz de una presentación judicial realizada por la firma local CTC para proteger a las empresas “cableras” de una “competencia distorsiva e inequitativa”. No obstante, al ser una determinación de un Juzgado Federal la determinación de “no innovar” rige para todo el país.

En el matutino porteño se señala que el decreto que permite el ingreso de las telefónicas en el servicio de TV paga genera una afección a las cable-operadoras más pequeñas ya que “les impediría competir con los gigantes entrantes, no habiéndose dictado disposición alguna ni estructurado medida o política alguna tendiente a paliar las notables desigualdades apuntadas con vistas a proteger el pluralismo que los cable operadores representan y ofrecen como agentes de cultura audiovisual”.

En el fallo se ordena al ENACOM (Ente Nacional de Comunicaciones) “suspender sus efectos y abstenerse” de implementar estas medidas.

 

 EN 2018

El magistrado prevé que las telefónicas podrán prestar servicio de televisión a partir de enero de 2018 en el Área Metropolitana de Buenos Aires, Rosario, Córdoba y Santa Fe, y que para el resto del país deberán contar con una autorización del Enacom, el cual considerará especialmente proteger a aquellas localidades de menos de 80 mil habitantes, donde el servicio sea prestado únicamente por cooperativas o pymes.

En otro artículo se aclara la necesidad de mantener la inhabilitación de empresas de TV satelital para brindar servicios de Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Jueves, 27 Abril 2017 06:00

 

http://www.diariosanrafael.com.ar/actualidad/78691-fallo-judicial-local-genera-repercusion-en-el-mapa-mediatico-nacional

Enlace al comentario
Compartir en otros sitios

  • 3 semanas después...

Cablevisión incluirá a Uniteve en su grilla digital

Miércoles, 24 de Mayo de 2017 Culturales, Titulares

El gerente de la Subregión Sur de Córdoba de la empresa oficializó ayer el ingreso de la señal televisiva, a través de una entrevista con Radio Universidad. De esta manera, el canal local suma una nueva pantalla de exhibición

 

P11-f1-uniteve-280x186.jpg

El 23 de junio de 2016 se inauguraba Uniteve y salía por primera vez al aire

La decisión fue difundida ayer en el programa matinal de FM Universidad por el gerente de la subregión Sur de Córdoba de Cablevisión, Martín Kess.

En diálogo telefónico con el conductor Héctor Farías, el directivo oficializó al aire la incorporación de la señal televisiva Uniteve, perteneciente a la Universidad Nacional de Villa María, a una de las empresas insignias del Grupo Clarín.

Precisamente, el canal universitario se sumará a la grilla del servicio digital y en HD (alta definición) de la filial local del cable. Es decir que los abonados a la modalidad analógica o común (la mayoría de los clientes en Villa María y su zona de influencia), no lo encontrarán en su encendido.

No obstante, de esta manera, Uniteve añadirá una nueva pantalla de exhibición, sumada a la Televisión Digital Abierta, por aire (TDA), los incipientes sistemas de cable locales (AMMA y Spinn TV), los cables cooperativos de la región y por su página oficial de Facebook.

El primer día en pantalla del servicio digital por Cablevisión será mañana, en coincidencia con el 25 de Mayo, por la frecuencia 34. El número es similar a la frecuencia que cuenta en el sistema de TDA (34.1).

 

“Ahora es una realidad”

“Sabíamos del esfuerzo que día a día habían puesto a esta señal y era una lástima que, desarrollando un excelente producto, no estuvieran en nuestro cable. Nosotros, por diferentes motivos, nos fuimos demorando en incluirla pero ahora es una realidad”, indicó Kess a FM 106.9.

Además valorizó que el canal sea “un puente con la universidad y un producto con voces locales”, nutrido de “profesionales con una mirada nueva”.

Por su parte, Carlos Tanus, el director del Centro Integral de Medios (CIM), que comprende a Uniteve y a la radio universitaria, puntualizó en una entrevista posterior que “hacía dos años que veníamos haciendo gestiones, incluso un año antes de la salida al aire del canal (Uniteve se inauguró con puesta televisiva el 23 de junio de 2016). Por eso es una alegría muy grande y representa el logro de haber priorizado el diálogo y el haber acercado posiciones”.

 

“Estaremos más expuestos”

En tal sentido remarcó que tal conducta fue “una línea definida por el rector Luis Negretti en una época donde había un enfrentamiento entre los medios universitarios con Cablevisión”.

“Esta determinación de la empresa -continuó Tanus- no solo contempla a nuestra señal sino corporativamente a todas las señales universitarias del país. Por eso, los canales de La Plata, Entre Ríos o Rosario se irán sumando a las grillas digitales de cada región”. Cabe señalar que, amparados en la nueva Ley de Medios -discutida en el Parlamento, pero aún vigente- las universidades podrían haber optado por el camino judicial de solicitud de ingreso al sistema de cable, aunque decidieron conjuntamente continuar gestionando con el cableoperador más importante del país.

Antes de felicitar al equipo técnico de Uniteve, encabezado por Carlos Díaz, Tanus agregó que “esta incorporación nos dará mayor visibilidad y, por ende, se espera mayor publicidad” y que también “estaremos expuestos a más gente viéndonos y a más críticas”.

 

https://www.eldiariocba.com.ar/cablevision-incluira-a-uniteve-en-su-grilla-digital/

Editado el por Driver 1
Enlace al comentario
Compartir en otros sitios

  • 2 semanas después...

Más Región instaló antena de seis metros en Rafaela

Locales 04/06/2017 Gonzalo Rodriguez

La empresa proveedora de TV Digital de la localidad de Clucellas invirtió aproximadamente $ 300.000 para montar una estructura en el centro de nuestra ciudad. El objetivo es facilitar la transmisión de datos para mejorar el servicio a toda la región.AddThis Sharing Buttons

multimedia.normal.b9abfe2c7f4f1ae2.6e6f7

 

Ayer calle A. Brown estuvo cortada entre Lavalle y Bv. Lehmann desde las 8:00 hasta minutos antes de las 16:00.

Quienes transitamos habitualmente por las adyacencias de nuestro diario LA OPINION nos encontramos con una sorpresa en la mañana de ayer. La primera cuadra de Almirante Brown, si tomamos el inicio numérico desde Bv. Lehmann hasta Lavalle, estuvo cortada por un operativo impresionante. Una grúa imponente con un alcance de más de 63 metros se instaló en la zona con el objetivo de colocar una antena de 6 metros sobre la terraza del edificio Las Colonias, ubicado justamente sobre A. Brown.
Se trató de un trabajo a cargo de la empresa de televisión satelital “Más Región Digital” de la localidad de Clucellas, que cuenta con más de mil abonados en nuestra ciudad y con una gran llegada a distintas localidades de la zona.
Concretamente se colocó una antena de transmisión de datos, luego de la instalación de la base correspondiente. Estas tareas comenzaron a las 8 de la mañana y se prolongaron hasta minutos antes de las 16:00. Posteriormente personal técnico continuó con algunos trabajos específicos, ya sobre la estructura.
Consultamos a Andrés Minetti, uno de los responsables de “Más Región Digital”, quien nos contó que la antena les va a permitir comunicar datos “de cable e internet. Estamos en Rafaela desde hace casi 5 años y esto nos va a facilitar llegar de mejor manera a los pueblos vecinos. Llegamos bien a las localidades de Bella Italia, Roca, San Antonio, Vila y otros. También brindamos servicio de televisión digital a Pilar, por lo que la función será importante”. De esta manera la empresa mejorará el transporte de la información desde Clucellas hasta Rafaela y optimizará el transporte por enlace de datos desde aquí a los pueblos.
En cuanto al servicio de internet Andrés puntualizó que “la antena nos va a permitir el día de mañana establecer un vínculo con la gente de Telecom para llegar directamente a los pueblos. No en Rafaela”.
Según pudimos averiguar “Más Región” realizó una inversión de $ 300.000, en este caso para mejorar el servicio. No se amplía el radio de llegada, por lo que Minetti explicó que “es una acción estratégica, nosotros ya tenemos muchos clientes en los pueblos y esto nos va a permitir una mejor estabilidad en el servicio”.

 

https://diariolaopinion.com.ar/noticia/181962/mas-region-instalo-antena-de-seis-metros-en-rafaela

Editado el por Driver 1
Enlace al comentario
Compartir en otros sitios

Registra una cuenta o conéctate para comentar

Debes ser un miembro de la comunidad para dejar un comentario

Crear una cuenta

Regístrate en nuestra comunidad. ¡Es fácil!

Registrar una cuenta nueva

Iniciar Sesión

¿Ya tienes cuenta? Conéctate aquí.

Iniciar Sesión
×
×
  • Create New...

Información importante

Conoce nuestras Reglas de la comunidad y Política de Privacidad antes de navegar en el sitio. Al hacer clic en Acepto, entendemos que estás de acuerdo con ellas.